sábado, 21 de marzo de 2015

INTEGRANTES







DERECHO LABORAL COLECTIVO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL


  TUTOR: MAURICIO ANDRADE SANTAMARIA





INTEGRANTES GRUPO No.4



ADRIANA IDALY MUNOZ

CAROL JASBLEYDY ROMERO DIAZ

VIVIANA HAWLEIDYS SALINAS MURCIA

VIVIANA MARCELA CHAVES DIAZ

VICTOR HUGO CAJAMARCA MORAN




CONTRATO COLECTIVO SINDICAL

Contrato Colectivo 

Se entiende por contrato colectivo sindical el que celebren uno o varios sindicatos de trabajadores con uno o varios patronos o sindicatos patronales para la prestacion de servicios o la ejecución de una obra por medio de sus afiliados.
 Es decir, el contrato colectivo sindical es un acuerdo de voluntades, de naturaleza colectivo laboral, tiene las características de un contrato solemne, nominado y principal, cuya celebración y ejecución puede darse entre uno o varios sindicatos de trabajadores con uno o varios empleadores o sindicatos de empleadores, para la prestación de servicios o la ejecución de obras con sus propios afiliados.

Caracteristicas

Las principales características del Contrato Colectivo Sindical son las siguientes:

1. Uno de los ejemplares del contrato colectivo sindical debe depositarse, en el Ministerio del Trabajo, a más tardar quince (15) días después de su firma. Es decir, debido a su naturaleza de contrato colectivo laboral, deberá depositarse copia del contrato sindical con su correspondiente reglamento ante la respectiva Dirección Territorial del Ministerio de la Protección Social, en donde éste se suscriba o se ejecute.

2. El sindicato de trabajadores que haya suscrito un contrato colectivo sindical, responde tanto por las obligaciones directas que surjan del mismo como por el cumplimiento de las que se estipulen para sus afiliados, salvo en los casos de simple suspensión del contrato, previstos por la ley o la convención, y tiene personería para ejercer tanto los derechos y acciones que le correspondan directamente, como los que le correspondan a cada uno de sus afiliados.

3. En caso de disolución del sindicato de trabajadores que haya sido parte de un contrato colectivo sindical, los trabajadores continuarán prestando sus servicios en las condiciones estipuladas, mientras dure la vigencia del contrato.

4.El contrato colectivo sindical será suscrito por el representante legal del sindicato de acuerdo con lo establecido en la Ley o en sus estatutos. Para todos los efectos legales, el representante legal de la organización sindical que suscriba el contrato sindical, ejercerá la representación de los afiliados que participan en el Contrato Sindical.

5.El sindicato firmante de un contrato colectivo sindical, deberá establecer en su contabilidad general una subcuenta para cada uno de los contratos sindicales suscrito.








 


SINDICATOS DE TRABAJADORES

ASOCIACIÓN PROFESIONAL EN COLOMBIA


A) De empresa: Individuos que prestan sus servicios en una misma empresa, establecieminto o institución.
B) De industria o por rama de actividad económica : Individuos que orestan sus servicios en varias empresas de la misma industria o rama de actividad económica.
C) Gremiales: Individuos de  una misma profesión, oficio o especialidad.
D) De oficios varios, si están formados por trabajadores de diversas profesiones , solo pueden formase en los lugares donde no haya trabajadores de una misma actividad, profesión u oficio en número mínimo requerido para formar uno gremial, y solo mientras subsista esta circunstancia.




  









ARTICULO 354. PROTECCIÓN DEL DERECHO DE ASOCIACIÓN


No atentar contra el derecho de asociación sindical

  • Toda persona que atente en cualquier forma contra el derecho de asociación sindical será castigada cada vez con una multa equivalente al monto de cinco (5) a cien (100) veces el salario mínimo mensual más alto vigente, que le será mínimo mensual más alto vigente 
  • Actos atentatorios contra el derecho de asociación sindical,por parte del empleador:
  1. Obstruir o dificultar la afiliación de su personal a una organización sindical -dádivas o promesas.
  2. Despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de los trabajadores-Fundación de las organizaciones sindicales.
  3. Negarse a negociar con las organizaciones sindocales que hubieran presentado sus peticiones.
  4. Despedir,suspender o modificar las condiciones de trabajo de su personal sindicalizado.
  5. Adoptar medidas de represión  contra los trabjadores por haber acusado, testimoniado en las investigaciones administrativas tendientes a comprobar la violación de esta norma.




 Articulo 200 Violación de los derechos de reunión y asociación
  • El que impide o perturbe una reunión lícita o el ejercicio de los derechos que conceden las leyes laborales o tome represalias con motivo de huelga, incurrirá en pena de prisión de uno (1) a dos (2) años y multa de cien (100) a trescientos (300) salarios minimos legales mensuales vigentes.
  • En la misma pena incurrirá el que celebre pactos colectivos en los que, en su conjunto, se orotguen mejores condiciones convenidas en convecciones colectivas con los trabajdores sindicalizados de una misma empresa.
  • La pena de prisión será de tres (3) a cinco (5) años y multa de trescientos (300) a quinientos (500) salarios minímos legales mensualesvigentes si la conducta descrita en el inciso primero se cometiere:
  1. Colocando al empleado en situación de indefensión o que ponga en peligro su integridad personal.
  2. La conducta se cometa en persona discapacitada, que padezca enfermedad grave o mujer embarazada.
  3. Mediante la amenaza de causar la muerte, lesiones personales,daño en bien ajeno o al trabajador o a sus ascendientes, descendientes, cónyuge, compañero, o compañera permanente, o pariente hasta el segundo grado de afinidad.
  4. Mediante el engaño sobre el trabajador.








EXTENCION, PROHIBICION Y LIMITACIONES DEL DERECHO SINDICAL

Este Derecho se Extiende:

a) A los empleadores, ya sean personas naturles o morales.

b) A los trabajadores dependientes, ya sea que encuentren vinculados por contratos individuales  de     trabajo, o por actos administrativos con la administracion pública.

c) A los trabajadores que ejerzan actividades actividades independientes ( artículo 38, ley 50 /90. modificatorio del articulo 417 del Código).

d) A los sindicatos, como personas jurídicas. para formar federaciones y a éstas para formar conderaciones.

A pesar de todo, la libertad de asociación mo es absoluta, no está permitida para los miembros del Ejercito Nacional y de los cuerpos  o fuerzas de polícia de cualquier orden (articulo 414 del CST), NO puede concebirse un sindicato armado y los derechos que la ley concede  taxativamente  a ello no contemplan la cosa.

El derecho de asociación y su ejercicio se encuentran limitados en nuestra legislación en los siguientes casos:


a) Para los empleados públicos y trabajadores oficiciales
b) Para los altos empleados o representantes del empleador
c) En en caso de expulsión de un afiliado de la asociación profesional.
d) En la imposibilidad de pertenecer a la vez a varios sindicatos del mismo nivel .
e) Para los trabajadores extranjeros.






QUE ES UN SINDICATO ?




    

viernes, 20 de marzo de 2015

REGISTRO

REGISTRO DEL SINDICATO
 

Una vez realizada la asamblea de constitución, el sindicato de trabajadores comunicará por escrito al respectivo empleador y al inspector del trabajo, y en su defecto, al alcalde del lugar, la constitución del sindicato, con la declaración de los nombres e identificación de cada uno de los fundadores. El inspector o el alcalde, a su vez, pasarán igual comunicación al empleador inmediatamente. 
(Art.363 C.S.T.).

Todo sindicato de trabajadores deberá inscribirse en el registro que para tales efectos lleve el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Durante los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la asamblea de fundación, el sindicato presentará ante el Ministerio de Trabajo Y Seguridad Social, solicitud inscrita de inscripción en el registro sindical, acompañandola de los siguientres documentos:

a) Copia del acta de fundación, suscrita por los asistentes con indicación de su documento de identidad.
b) Copia del acta de elección de la junta directiva, con los mismos requisitos del ordinal anterior.
c) Copia del acta de la asamblea en que fueron aprobados los estatutos.
d) Un (1) ejemplar de los estatutos del sindicato, autenticados por el secretario de la junta directiva.
e) Nómina de la junta directiva y documento de identidad.
f) Nómina completa del personal de afiliados con su correspondiente documento
de identidad. (Art. 365 C.S.T.)

TRAMITE DEL REGISTRO


1. Recibida la solicitud de inscripción, el Ministerio de Trabajo y eguridad Social dispone de un término máximo e improrrogable de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación, para admitir, formular objeciones o negar la inscripción en el registro sindical.

2. En caso de que la solicitud no reúna los requisitos de que trata el artículo anterior, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social formulará por escrito a los interesados las objeciones a que haya lugar, para que se efectúen
las correcciones necesarias.

 3. Vencidos los términos de que tratan los numerales anteriores, sin que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se pronuncie sobre la solicitud formulada, la organización sindical quedará automáticamente inscrita en el registro correspondiente.

4. Son causales para negar la inscripción en el registro sindical únicamente las siguientes:


a) Cuando los estatutos de la organización sindical sean contrarios a la Constitución Nacional, la ley o las buenas costumbres.
b) Cuando la organización sindical se constituya con un número de miembros inferior al exigido por la ley.
c) Cuando se trate de la inscripción de un nuevo sindicato de empresa en una donde ya existiere organización de esta misma clase.

DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE UN SINDICATO


 1. Al disolverse un sindicato, federación o confederación, el liquidador designado por los afiliados o por el juez aplicará los fondos existentes, el producto de los bienes que fuere indispensable enajenar, y el valor de los créditos que recaude, en primer término al pago de las deudas del sindicato, federación o confederación, incluyendo los gastos de la liquidación. Del remanente se reembolsará a los miembros activos las sumas que hubieren aportado como cotizaciones ordinarias, previa deducción de sus deudas para con el sindicato, federación o confederación, o, si no alcanzare, se les distribuirá a prorrata de sus respectivos aportes por dicho concepto. En ningún caso ni por ningún motivo puede un afiliado recibir más del monto de sus cuotas ordinarias aportadas.

2. Cuando se trate de disolución de un sindicato y éste hubiere estado afiliado a una federación o confederación, el liquidador debe admitir la intervención simplemente consultiva de un delegado de ella en sus actuaciones. (Art. 402 C.S.T)


FUERO SINDICAL


Se denomina “fuero sindical” la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez de trabajo.  (Art.405 C.S.T)

TRABAJADORES AMPARADOS POR EL FUERO SINDICAL 
Están amparados por el fuero sindical:
 
a) Los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses.
b) Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores.
c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco.
(5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses.
d) Dos (2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo período de la junta directiva y por seis (6) meses más, sin que pueda existir en una empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos.